DOCUMENTOS HISTÓRICOS SOBRE LA PUEBLA DE
CAZALLA INSERTOS EN LA ESCRITURA DE TRANSACCIÓN Y CONCORDIA ENTRE
EL DUQUE DE OSUNA Y SU APODERADO Y EL DEFENSOR DE SUS ESTADOS DE UNA
PARTE, Y DE OTRA LA VILLA Y VECINOS DE LA PUEBLA DE CAZALLA SOBRE PAGO
DE VARIOS TRIBUTOS (1708-1709-1724)
(Original en el
Archivo Histórico Nacional. Sección Nobleza (Toledo).
Fondo: OSUNA. Legajo nº 104. Documento nº 1(e). Copia en microfilm
y fotocopia en el Archivo Municipal de La Puebla de Cazalla)
Transcripción de José Cabello Núñez
______________________________________
25 DE MAYO DE 1.464.- ENRIQUE IV DE CASTILLA DONA LA VILLA DE OSUNA
Y CASTILLO DE CAZALLA (LA PUEBLA DE CAZALLA) A D. ALFONSO TÉLLEZ
GIRÓN, PRIMER CONDE DE UREÑA
Consta y parece que el Señor REY Don Enrique Cuarto de Castilla,
teniendo y poseyendo por suya la villa de OSUNA y el CASTILLO de CAZALLA
con acuerdo y parecer de los de Consejo y de seis Procuradores de ciertas
ciudades de estos Reinos de voto en Cortes que para este efecto fueron
llamados y convocados en alguna enmienda y remuneración de los
buenos y señalados servicios hechos a esta Corona por el CONDE
de Urueña Don Alfonso Téllez Girón en veinte y
cinco de mayo de mil cuatrocientos y sesenta y cuatro hizo merced a
el dicho CONDE Don Alfonso para él y sus sucesores de la dicha
villa de OSUNA con su fortaleza y del CASTILLO de CAZALLA con su término
y la justicia y jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero
mixto imperio de la dicha villa de OSUNA y CASTILLO de CAZALLA con todos
sus bienes, heredamientos, términos y distritos, prados, pastos,
dehesas, montes, ríos y aguas corrientes, manantes y estantes.
Escribanías, portazgo y los diezmos, almojarifázgos, yantares,
martiniegas, infusiones y con todas las rentas, pechos y derechos y
otras cualesquier cosas pertenecientes a el Señorío de
ellas. Libertades, franquezas, exenciones e inmunidades que siempre
hubo y ha habido en la dicha villa de OSUNA y CASTILLO de CAZALLA,
29 DE JULIO DE 1.464.- ENRIQUE IV DE CASTILLA, CONFIRMA LA DONACIÓN
QUE HIZO DE LA VILLA DE OSUNA Y CASTILLO DE CAZALLA (LA PUEBLA DE CAZALLA)
A D. ALFONSO TÉLLEZ GIRÓN, PRIMER CONDE DE UREÑA
cuya merced el mismo Señor REY Don Enrique Cuarto confirmó
a el dicho Señor CONDE de Urueña Don Alfonso Téllez
Girón en veinte y nueve de julio de aquel año de mil cuatrocientos
y sesenta y cuatro. Y en su virtud tuvo y poseyó el dicho Señor
Don Alfonso Téllez Girón la dicha villa de OSUNA y CASTILLO
de CAZALLA con todo lo arriba expresado y declarado y juntamente con
ello las demás villas y lugares de el Estado de OSUNA y las de
el Condado de Urueña, Marquesado de Peñafiel y otras que
en Castilla y la Rioja tiene su Casa de los Girones con las tierras
de Arévalo y su partido y otras muchas posesiones, bienes y rentas,
derechos y regalías a ellas anexas y pertenecientes todo ello
por vía y título de Mayorazgo y habiendo muerto sin dejar
sucesión el dicho CONDE de Urueña Don Alonso Téllez
Girón sucedió en la Casa y en todas las dichas villas
y lugares, rentas y demás hacienda, y en la dignidad de CONDE
de Urueña su hermano tercero Don Juan Téllez Girón
y estándolo poseyendo así todo junto a su instancia y
suplicación
12 DE DICIEMBRE DE 1482.- LOS REYES CATÓLICOS CONFIRMAN A
D. JUAN TÉLLEZ GIRÓN, SEGUNDO CONDE DE UREÑA, LA
DONACIÓN DE LAS VILLAS DE OSUNA Y CASTILLO DE CAZALLA QUE EL
REY ENRIQUE IV DE CASTILLA HABIA HECHO A FAVOR DEL PRIMER CONDE DE UREÑA
D. ALFONSO TÉLLEZ GIRÓN.
los señores REYES Católicos Don Fernando y Doña
Isabel en doce de diciembre de mil cuatrocientos y ochenta y dos acatando
los muchos, leales y señalados servicios que el dicho Don Juan
Téllez Girón, CONDE de Urueña, y señaladamente
haciendo memoria de los especiales que hizo con Don Rodrigo Téllez
Girón, su hermano, asimismo Maestre de la Orden y Caballería
de Calatrava en el cerco de la ciudad de Loja cuando la ocuparon los
moros enemigos de nuestra santa fe católica donde el dicho Maestre
Don Rodrigo murió de dos heridas que recibió en dicho
cerco peleando contra los moros, confirmaron y aprobaron la merced referida
de la dicha villa de OSUNA y CASTILLO de CAZALLA y su término
hecha por su hermano el Señor REY Don Enrique a el dicho CONDE
de Urueña como más por menor consta de el Privilegio de
la dicha merced y sus confirmaciones presentado en el dicho pleito que
su tenor es como se sigue =
Don Fernando y Doña
Isabel por la gracia de Dios, REY y Reina de Castilla, de León,
de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de
Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega,
de Murcia, de Jaén, de los Algarves de Algeciras, de Gibraltar,
CONDE y Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya y de Molina,
Duque de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón, de Cerdania,
Marqueses de Tristán de Graciano: Por cuanto el Señor
REY Don Enrique nuestro hermano (que santa gloria haya) por algunas
justas causas que a ello le movieron eximió, apartó las
villas y lugares de Fuenteovejuna y Belmez y cada una de ellas de la
ciudad de Córdoba y su jurisdicción y acatando los muchos
y leales y muy señalados servicios que Don PEDRO GIRÓN,
Maestre de la Orden de la Caballería de Calatrava le hizo y en
alguna enmienda y galardón de ellos habiendo respeto a su persona
y no a su Dignidad Maestral le hizo merced de las dichas villas de Fuenteovejuna
y Belmez con sus fortalezas y lugares y con sus vasallos y jurisdicción
civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio, y con todos sus términos
y prados, y pastos, y rentas y pechos y derechos y martiniegas y escribanías
y con todas las otras cosas a las dichas villas y lugares y cada una
de ellas anexas y pertenecientes dándoselo todo ello de juro
de heredad para siempre jamás para él y para sus herederos
y sucesores después de él y para aquel o aquellos que
de él o de ellos hubiesen título o causa y le puso y apoderó
en la tenencia y posesión y casi posesión civil y natural
y corporal de las dichas villas y lugares y de cada una de ellas la
cual dicha merced fue consentida y confirmada y aprobada por todos los
Procuradores de estos nuestros reinos que por mandado de el dicho Señor
REY nuestro hermano fueron juntos en las Cortes que se hicieron en la
ciudad de Toledo el año de mil y cuatrocientos y sesenta y dos
años, y asimismo fue consentida y aprobada por el Concejo y Corregidor
de la dicha ciudad de Córdoba estando ayuntados en su Cabildo
en unas casas que son en la dicha ciudad en la collación de Santo
Domingo y así teniendo y poseyendo el dicho Maestre Don PEDRO
GIRÓN las dichas villas de Fuenteovejuna y Belmez y sus fortalezas
y lugares con sus vasallos y jurisdicción y con todas las otras
cosas anexas y pertenecientes a cada una de ellas, el dicho Señor
REY Don Enrique nuestro hermano las compró de él con todo
lo que dicho es a lo cual así a la dicha merced como a la compra
que el dicho Señor REY nuestro hermano hizo de el dicho Maestre
al dicho Concejo y Corregidor de la dicha ciudad de Córdoba dieron
su consentimiento, estando ayuntados en su Cabildo en las dichas casas
de la dicha collación de Santo Domingo de la dicha ciudad con
licencia y autoridad que para ello el dicho Señor REY Don Enrique
nuestro hermano les dio según que todo más por extenso
consta y parece por una escritura yuso declarada. E otrosí por
cuanto el dicho Señor REY Don Enrique nuestro hermano después
que así compró las dichas villas de Fuenteovejuna y Belmez
con todo lo que dicho es y aprendió la tenencia y posesión
y casi posesión de todo ello y de cada cosa de ello conociendo
ser cumplidero a su servicio mandó hacer e hizo con el dicho
Don PEDRO GIRÓN, Maestre de la Orden y Caballería de Calatrava
y con los Comendadores y Priores y Frailes de la dicha Orden trueque
y cambio y permutación y alienación perpetua de las sus
villas de Fuenteovejuna y Belmez con sus fortalezas y vasallos y jurisdicción
civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio, y rentas y pechos
y derechos y martiniegas y escribanías, y montes y términos
y distritos y todas las otras cosas a las dichas villas y lugares y
a cada una de ellas anexas y pertenecientes y del heredamiento de los
Camellos que es en término de Azuaga y cerca de la dicha villa
de Fuenteovejuna y de ciento y ochenta mill mrs. de juro de heredad
situados y puestos por salvados en las alcabalas y tercias de las dichas
villas conviene a saber en la dicha villa de Fuenteovejuna ciento y
setenta mil maravedis y en la dicha villa de Belmez diez mil maravedis
por la dicha villa de OSUNA lugar que era de la dicha Orden de Calatrava
que es en el Arzobispado de Sevilla con su fortaleza y vasallos y jurisdicción
civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio, rentas y pechos y
derechos y primicias y diezmos de pan y vino y ganados y maravedis y
escribanías y portazgos y montes y dehesas y prados y pastos
y todas cualesquier otras cosas a la dicha villa y la dicha Orden pertenecientes
y anexas y con el Encomienda y Priorazgo que en la dicha villa la dicha
Orden tenía y con las cosas a ella anexas y pertenecientes en
cualquier manera y por el CASTILLO y Encomienda de CAZALLA que es en
el dicho Arzobispado de Sevilla junto con el término de la dicha
villa de OSUNA con todas sus rentas y pechos y derechos y diezmos de
pan y vino y ganados y dehesas y tierras y prados y pastos y viñas
y molinos y tributos de pan y maravedís y gallinas y otras cualesquier
cosas que la dicha Orden tuviese y le perteneciese en cualquier manera
por razón de la dicha Encomienda así en el término
y jurisdicción del dicho CASTILLO de CAZALLA como en la ciudad
de Écija y sus términos el cual dicho trueque y cambio
y permutación precediendo para ello solemnes y legítimos
tratados y licencias y autoridades del Papa Pío Segundo y de
ciertos Jueces que por Su Santidad fueron alegados para interponer su
licencia y autoridad y terminó y pasó y fue celebrado
entre el Comendador Juan Fernández Galindo en nombre de el dicho
Señor REY Don Enrique nuestro hermano por poder bastante que
para ello de él hubo, y el dicho Maestre Don PEDRO GIRÓN
y Comendadores y Priores y Frailes de la dicha Orden en la villa de
Porcuna lugar de la dicha Orden a veinte y dos días de el mes
de marzo del año de mil y cuatrocientos y sesenta y cuatro años
por el cual dicho trueque el dicho Comendador Juan Fernández
por el dicho Poder que para ello hubo de el dicho Señor REY Don
Enrique nuestro hermano dio e traspasó en el dicho Maestre y
Priores y Comendadores y Frailes de la dicha Orden de Calatrava y para
ella las dichas villas de Fuenteovejuna y Belmez con sus fortalezas
y vasallos y justicias y jurisdicción y rentas y pechos y derechos
y con todo lo que dicho es traspasando la dicha Orden cualquier señorío
y propiedad, posesión y casi posesión que de todo ello
o cualquier cosa o parte de ello el dicho Señor REY tuviese y
le perteneciese en cualquier manera constituyendo por tenedor y poseedor
al dicho Señor REY de todo lo que así en su nombre dio
en el dicho trueque y cambio obligando al dicho REY nuestro hermano
a la siedra(sic) y evicción y saneamiento de las dichas villas
y de todo lo otro que así por él a la Orden fue dado y
traspasado en el dicho trueque y obligando al dicho Señor REY
a sus bienes de no ir ni venir contra ello so cierta pena y otorgando
todo lo susodicho so ciertas pernas y juramentos y renunciaciones de
leyes y sumisiones a las justicias, el cual dicho truque con todo lo
que dicho es y con las penas y posturas y firmezas y acatamientos y
saneamientos y juramentos y sumisiones a las justicias por el dicho
Señor REY Don Enrique nuestro hermano fue loado y aprobado y
confirmado y fue asimismo consentido y aprobado por el dicho Concejo
y Corregidor de la dicha ciudad de Córdoba estando ayuntados
en su Cabildo en las dichas casas de la dicha collación de Santo
Domingo con licencia y autoridad que para ello el dicho Señor
REY Don Enrique nuestro hermano les dio según que todo esta y
otras cosas muy largamente y más por extenso consta y parece
por tres escrituras, la una de el dicho contrato de trueque que sobre
la dicha razón pasó que está escrita en pergamino
de cuero y firmada de los nombres de el dicho Maestre Don PEDRO GIRÓN
y de el Comendador Mayor y de el Clavero y de el Sacristán de
la dicha Orden y de todos los otros Priores y Comendadores y Frailes
de la dicha Orden de Calatrava y sellada con el sello de el Convento
de la dicha Orden en cera amarilla y sobre papel blanco pendiente en
cintilla de seda negra y signadas de dos signos de dos escribanos el
uno de ellos apostólico y el otro público, y la otra de
la dicha confirmación y aprobación que el dicho Señor
REY nuestro hermano hizo de el dicho trueque escrita en pergamino de
cuero y firmada de su nombre y sellada con su sello y refrendada de
Alvar Gómez de Ciudad Real su Secretario y la otra de el dicho
consentimiento y aprobación que el dicho Concejo y Corregidor
hicieron en que está incorporado el consentimiento que dieron
a la merced y compra susodicha escrita en pergamino de cuero y signada
de el signo de Gómez González, escribano público
de la dicha ciudad las cuales dichas escrituras vimos por manera que
de todo en ellas contenido fuimos cumplidamente informados y asimismo
por cuanto después de hecho y celebrado el dicho trueque y cambio
y adquirido la propiedad de señorío y posesión
y cuasi posesión de las dichas villas de Fuenteovejuna y Belmez
con sus fortalezas y vasallos y jurisdicción y con todo lo que
dicho es el dicho Maestre y Comendadores y Priores y Frailes de la dicha
Orden fueron divididos y apartados términos entre la dicha ciudad
de Córdoba y entre las dichas villas de Fuenteovejuna y Belmez
por ciertos Veinticuatro y Jurados de la dicha ciudad y por ciertos
Comendadores de la dicha Orden con poderes bastantes que para ello hubieron
de el dicho Concejo y Corregidor de la dicha ciudad de Córdoba
y de el dicho Maestre y Comendadores y Priores y Frailes y Convento
de la dicha Orden según que todo esto por extenso consta por
una escritura escrita en pergamino de cuero y signada de el signo de
Diego Sánchez de Cuellar, escribano público que vimos
donde están incorporados los dichos poderes, la cual dicha petición
fue asimismo consentida y aprobada en veinte y cuatro días de
abril del año de mil y cuatrocientos y sesenta y cuatro por el
dicho Concejo y Corregidor de la dicha ciudad estando ayuntados a su
Cabildo y Concejo en una Capilla de el Monasterio de San Pablo de la
dicha ciudad donde otras veces se suelen ayuntar a donde fue suplicado
por el dicho Concejo y Corregidor al dicho Señor REY Don Enrique
nuestro hermano y aprobase la dicha partición de términos
con la aprobación que por ellos fue hecha, lo cual por el dicho
Señor REY Don Enrique nuestro hermano en veinte y ocho dias de
el mes de julio de el dicho año de mil y cuatrocientos y sesenta
y cuatro años estando en la villa de Madrid fue aprobado según
que por extenso consta por dos escrituras que vimos, la una de consentimiento
y aprobación de el dicho Concejo y Corregidor de la dicha ciudad,
escritas en pergamino de cuero signada de el signo de Diego Fernández,
escribano público y la otra de la confirmación y aprobación
de el dicho Señor REY escrita en papel y firmada de su nombre
y sellada de su sello y refrendada de su Secretario Alvar Gómez.
Otrosi por cuanto el dicho Señor REY Don Enrique nuestro hermano
después que por el dicho contrato de trueque y cambio adquirió
la tenencia y propiedad y señorío y la posesión
y cuasi posesión civil y natural de la dicha villa de OSUNA con
su fortaleza y de el dicho CASTILLO de CAZALLA con sus vasallos y jurisdicción
y con todo lo que dicho es, acatando los muchos y buenos y leales servicios
que Don Alfonso Téllez Girón, CONDE de Urueña le
había hecho y hacía de cada día le hizo merced
y gracia y donación por juro de heredad para siempre jamás
para él y para sus herederos y sucesores de la dicha villa de
OSUNA con sus fortalezas y de el dicho CASTILLO de CAZALLA con todos
sus vasallos y tierras y términos y distritos con la justicia
y jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio,
y rentas y pechos y derechos y con todas las otras cosas pertenecientes
al señorío de ellos y de cada una de ellas según
que más largamente se contiene en una carta de merced de el dicho
Señor REY nuestro hermano, la cual le fue después aprobada
y confirmada por el dicho Señor REY según se contiene
en una carta de confirmación en que va incorporada la dicha carta
de merced, la cual dicha confirmación está escrita en
pergamino y firmada de el dicho Señor REY Don Enrique nuestro
hermanos (que santa gloria haya), sellada con su sello de cera colorada
su tenor de la cual es este que se sigue =
Don Enrique, por
la gracia de Dios, REY de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia,
de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve
de Algeciras y de Gibraltar y Señor de Vizcaya y de Molina: porque
yo hube hecho merced, gracia y donación por juro de heredad a
vos Don Alfonso Téllez Girón de la villa de OSUNA y CASTILLO
de CAZALLA que son en el Arzobispado de Sevilla con sus fortalezas y
tierras y términos y distritos y con la justicia y jurisdicción
civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio, y rentas y pechos
y derechos y diezmos y penas y calumnias y con todas las otras cosas
y cada una de ellas pertenecientes al señor de ellas, según
que esto y otras cosas más largamente se contiene en la carta
de la dicha merced que en su razón vos mandé dar firmada
de mi nombre y sellada con mi sello su tenor del cual es este que se
sigue = Don Enrique, por la gracia de Dios REY de Castilla, de León,
de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de
Jaén, del Algarve de Algeciras y Gibraltar y Señor de
Vizcaya y de Molina = Por hacer bien y merced a vos Don Alfonso Téllez
Girón acatando los muchos y buenos y muy señalados servicios
que vos me habedes hecho y hacedes de cada día y alguna enmienda
y remuneración de ellos y porque vuestra Casa y Estado sea más
acrecentado por que cuanto más acrecentado fuere vos me podades
más en mayor grado servir y porque de vos y de vuestros servicios
quede mayor memoria hagodos mercedes y gracia y donación pura
y perfecta y no revocable que es dicha entre vivos por juro de heredad
para siempre jamás para vos y para vuestros herederos y sucesores
después de vos o de ellos hubiere causa de la mi villa de OSUNA
con su fortaleza y CASTILLO de CAZALLA que son en el Arzobispado de
Sevilla con todos los vasallos que en la dicha villa de OSUNA y CASTILLO
de CAZALLA y en los dichos sus términos ahora hay o hubiere de
aquí adelante y con la justicia y jurisdicción civil y
criminal, alta y baja, y mero mixto imperio de la dicha villa y CASTILLO
de CAZALLA con todos sus bienes y heredamientos y tierras y términos
y distritos y con todos los dichos sus caminos y prados y pastos y dehesas
y montes y ríos y aguas corrientes y manantes y estantes y escribanías
y portazgos y diezmos y almojarifazgos y yantares y martiniegas e infusiones
y con todas las rentas y pechos y derechos y otras cualesquier cosas
pertenecientes al señorío de ellas y con todas las libertades
y franquezas y exenciones e inmunidades y privilegios que siempre hubo
y ha habido en la dicha villa de OSUNA y CASTILLO de CAZALLA de que
gozaron y gozan los vecinos de ellas y de cada uno de ellas que es mi
merced que le sean guardadas bien y cumplidamente sin le quitar ni menguar
ninguna cosa ni parte de ello y con todo lo otro que tuvo y poseyó
la Orden de Calatrava de quien las yo hube en trueque y cambio por las
mis villas de Fuenteovejuna y Belmez y por ciertos maravedis de juro
de heredad y otros bienes quedando para mi y para mi Corona Real y para
los REYES que después de mi fueren la mayoría y soberanía
de la justicia y mineros de oro y plata y otros metales si los hubiere
y las otras cosas que no se puedan ni deban apartar de la Corona Real
pero es mi merced que esto no embargante las dichas libertades y exenciones
y privilegios y cosas susodichas que la dicha villa y CASTILLO de CAZALLA
así tiene le sean enteramente guardadas la cual dicha merced
de todo lo susodicho y de cada cosa de lo os hago así como de
cosa propia mía por mi poseída con título y buena
fe, y para que lo hayades por juro de heredad para siempre jamás
para vos y para los dichos vuestros herederos y sucesores y para aquel
o aquellos que después de vos o de ellos hubiere causa como dicho
es como de cosa mía propia y por mi poseída en alguna
enmienda y remuneración de los dichos servicios los cuales son
a mi notorios y conocidos y tales y tantos que de este y de muchos más
entiendo que vos soy encargo y quiero y mando que no sean traídos
a prueba y para que las podáis vender y donar y dar y trocar
y cambiar y enajenar y hacer de la dicha villa de OSUNA y de los dichos
vasallos de ella y de el dicho CASTILLO de CAZALLA y de sus tierras
y términos y jurisdicción de cualquier cosa y parte de
ello, como de cosa vuestra propia tanto que no lo podáis hacer
ni hagáis con iglesia, ni monasterio, ni con hombre de religión,
ni con otra persona alguna de fuera de mis reinos sin mi licencia y
especial mandado. La cual dicha merced os hago no embargante cualquier
o cualesquier carta o cartas o contratos y privilegios que la dicha
villa y vecinos y moradores de ella y el dicho CASTILLO de CAZALLA tenga
de los REYES mis antecesores y de mi con cualesquier juramentos y prometimientos
y cláusulas y firmezas y penas en cualquiera manera por cualesquier
renunciaciones y causas de cualquier natura y misterio y valía
hechos y otorgados para que la dicha villa y su tierra y CASTILLO y
jurisdicción y cualquier cosa de ellos no pudiesen ni puedan
ser dados ni vendidos ni trocados ni enajenados ni en otra cualquiera
manera apartados de mi ni de la Corona Real de mis reinos y no embargante
cualesquier leyes y ordenanzas y pragmáticas sanciones hechas
por mi y por los REYES mis progenitores para embargar la tal alienación
de la dicha villa y CASTILLO con lo susodicho, los cuales yo y aquí
por expresados como si de verbo ad verbum aquí fuesen insertos
con todas las cláusulas y juramentos y penas que yo por la presente
y porque así es cumplidero a mi servicio y a el bien público
y pacífico estado de mis reinos las revoco y dispenso con todo
ello y la derogo y abrogo y anulo y quiero y mando que no haya fuerza
ni vigor ni sean guardados en cuanto a esto atañe o atañer
puedan y con esta dicha mi carta y con ella la cual mando que vos sea
entregada por señal de tradición y posesión vos
doy y entrego y envisto en la tenencia y posesión vel cuasi posesión
civil y natural y corporal de la dicha villa y su tierra y CASTILLO
de CAZALLA con todo lo que dicho es de que vos yo así hago la
dicha merced y gracia y donación en alguna enmienda y remuneración
de los dichos servicios como dicho es y vos doy poder y facultad a vos
y a quien vuestro poder hubiere para que lo podáis continuar
y tomar y entrar y tener y poseer, como cosa vuestra propia no embargante
cualquier resistencia que ende halláredes actual o verbal aunque
todo concurra junta o apartadamente y constituyo vos y a quien vuestro
poder hubiere para todo ello y para cualquiera cosa o parte de ello
por mi Procurador actor en vuestra cosa propia y por esta mi carta de
aquí adelante vos he y habré por propio y verdadero señor
y poseedor de la dicha villa con su fortaleza y CASTILLO de CAZALLA
y con todo lo que dicho es caso que en cualquier tiempo sea la dicha
villa con su fortaleza y CASTILLO de CAZALLA con todo lo susodicho por
mi y en mi nombre tenidos y poseídos quiero y declaro que sea
y se entienda por vos y para vos en vuestro nombre y que no pueda contradecir
lo que dicho es y prometo y seguro por mi fe Real de vos no quitar la
dicha merced ni enajenar ni traspasar en otra persona la dicha villa
con su fortaleza y CASTILLO de CAZALLA con lo susodicho ni parte de
ello ahora ni en algún tiempo ni para alguna causa, color ni
razón que sea o ser pueda aunque sea fundada por el bien público
de mis Reinos ni por ejecución de escándalos de ellos
ni por otra alguna cosa y que todo tiempo vos será cierta y sana
y verdadera y no revocable ni mudable esta dicha merced que vos yo hago
y vos defenderé y ampararé en ella y a vuestros herederos
y sucesores y aquel o aquellos que de vos o de ellos hubiere causa y
por esta carta prometo de vos hacer cierta y sana y de paz de esta dicha
merced, y todo lo susodicho de que vos yo hago esta dicha gracia y merced
y me vos obligo al arrisdra (sic) y evicción y saneamiento de
todo ello y es mi merced y mando que no valga ni haya efecto cualquier
enajenamiento ni cualesquier cartas y privilegios con cualesquier cláusulas
o firmezas que en contrario de este diere o hiciere y por esta dicha
mi carta o por su traslado signado de escribano público mando
a los Concejos, Alcaldes e Alguaciles y Regidores y Caballeros y Escuderos
y Oficiales y hombres buenos de la dicha villa y CASTILLO de CAZALLA
y de cada una de ellas y de los lugares de ellas que vos reciban por
su señor y hagan y cumplan vuestras cartas y mandamientos y vos
acaten con la obediencia y reverencia que deben como a su Señor
y vos acudan con las rentas y pechos y derechos y con todas las otras
cosas pertenecientes al señorío de la dicha villa de OSUNA
y CASTILLO de CAZALLA y sus tierras y jurisdicción y que siempre
acudieron y acostumbraron pagar. Y otrosí por esta dicha mi carta
o por su traslado signado como dicho es mando a los Alcaldes y otras
cualesquier personas que por mi o en otra cualquier manera tienen los
dichos CASTILLOs y fortalezas que luego vista esta dicha mi carta o
el dicho su traslado signado como dicho es sin otra excusa ni tardanza
alguna y sin atender otra mi carta y mandamiento ni segunda ni tercera
jución (sic) y sin esperar ser requeridos con las dichas mis
cartas por mi Portero de Cámara ni en otra solemnidad alguna
vos den o entreguen o al que vuestro poder hubiere los dichos CASTILLOs
y fortalezas y vos reciban en lo alto y bajo de ellas y vos las dejen
libre y desembargadamente y dandovos entregandovolas yo por esta mi
carta o por su traslado signada como dicho es les alzo y quito una y
dos y tres veces cualquier pleito y homenaje y juramento que me tengan
hecho a mi o a otro por mi en cualquier manera y los doy por libres
y quitos a ellos y a sus linajes para ahora y para siempre jamás,
lo cual todo de suso contenido y cada una cosa y parte de ello quiero
que valga y sea guardado en todo tiempo y ahora perpetua e inviolablemente
ahora y para siempre jamás no embargante cualesquier leyes y
fueros y derechos y pragmáticas sanciones que contra lo en esta
carta contenido hagan o hacer puedan con las cuales y con cada una de
ellas usando de mi propio motu y cierta ciencia y Poderío Real
Absoluto de que en esta parte uso y quiero usar dispenso y la derogo
y abrogo en cuanto a esto atañe o atañer puede en cualquier
manera como quier que tengan en si cuales quier cláusulas derogatorias
y abrogatorias de que aquí se debiese y deba hacer específica
mención especialmente usando de el dicho mi propio motu y cierta
ciencia y Poderío Real Absoluto dispensa acerca de lo susodicho
con la ley y pragmática que el REY Don Juan de gloriosa memoria
mi señor y mi padre hizo y ordenó en las Cortes de Valladolid
el año que pasó de cuarenta y dos años y carta
que sobre ello dio por las cuales fueron defendidas las tales mercedes
que con ella y con otras cualesquier cláusulas y pactos y conveniencias
y juramentos de que en ellas se hace mención y con otras cualesquier
cosas y cláusulas en ella contenidas de cualquier calidad o misterio
que sea que a lo en esta mi carta contenida perjudique o pueda perjudicar
con todo ello o con cada cosa o parte de ello dispenso es mi merced
que sin embargo de todo ello esta dicha merced que vos yo hago haya
cumplido y entero efecto porque entiendo así cumple a mi servicio
y aún por que los dichos vuestros servicios y causas y razones
por donde yo me movía a vos hacer esta dicha merced son y han
sido tales según que soy cierto y certificado y plenamente informado
que me obligan a que vos yo hubiese de hacer esta dicha merced y aún
porque habiendo sobre ello deliberación con acuerdo y consejo
de los de mi Consejo que conmigo residen y de seis Procuradores de ciertas
ciudades de mis reinos de aquende los puertos que yo para ello especialmente
hice llamar sobre juramento que sobre ello hicieron todos juntamente
así los de el dicho mi Consejo como los dichos Procuradores de
me dar el dicho consejo bien y fielmente y jurando en forma debida de
derecho fue fallado y se falló por todos ser justa y razonable
esta dicha merced que a vos yo hago y la yo debo hacer.
Y otrosí
dispenso con las dichas leyes que dicen que toda carta dada contra ley
o fuero y derecho debe ser obedecida y no cumplida y que las dichas
leyes y fueros de derechos no pueden ser derogados salvo por otros en
contrario hechos en Cortes y petición de los Procuradores de
los dichos mis reinos. Otrosi por esta dicha mi carta o por el dicho
su traslado signado como dicho es ruego y mando al Infante Don Alfonso
mi muy caro y muy amado hermano y más so pena de la mi merced
a los Prelados, Duques, CONDEs, Marqueses, Ricos homes y Maestres de
las Ordenes, Priores, Comendadores y Subcomendadores, Alcaides de los
CASTILLOs y Casas fuertes y llanas y a los de mi Consejo y Oidores de
la mi Audiencia, Alcaldes y Notarios y Alguaciles y otras Justicias
de la mi Casa, Corte y Chancillería y asimismo mando so pena
de la mi merced y de privación de los oficios y de confiscación
de todos sus bienes parta mi Cámara al Concejo y Alcaldes y Alguaciles,
Regidores, Caballeros y escuderos y oficiales y homes buenos de la dicha
villa y su tierra con fortaleza y CASTILLO de CAZALLA que vos hayan
y reciban por su Señor como dicho es y vos dejen y entreguen
y dejen continuar y tomar la posesión y señorío
de ellas. Y asimismo mando a todos los otros Concejos y Alcaldes y Alguaciles,
Regidores, Caballeros y escuderos y oficiales y homes buenos de todas
las otras ciudades y villas y lugares de mis reinos y señoríos
que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced que
a vos yo hago en todo y por todo según que en ella se contiene
y que vos den todo el favor y ayuda que he menester y hubiéredes
para que vos sea entregada la dicha villa con su fortaleza y CASTILLO
de CAZALLA y que no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar contra
lo en esta carta contenido ni contra cosa alguna ni parte de ella en
algún tiempo ni por alguna manera. Y otrosí por la presente
vos aseguro por mi fe Real de vos dar y hacer dar cualesquier cartas
y sobrecartas y prohibiciones que vos sean necesarias para que vos sean
dadas y entregadas la dicha villa con su fortaleza y CASTILLO de CAZALLA
con todo lo otro susodicho en la posesión de todo ello realmente
y con efecto y lo hayades y tengades vos en vuestros herederos y sucesores
libre y desembargadamente sin contradicción alguna y demás
por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer
y cumplir mando al hombre que les esta mi carta mostrare o el dicho
su traslado signado como dicho es que los emplace que parezcan ante
mi doquier yo sea de el día que los emplazare hasta quince días
primeros siguientes so las dichas penas a cada uno a decir por cualquier
razón no cumplen mi mandado, y mando so las dichas penas a cualquier
escribano público que para esto fuere llamado que de ende al
que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa
en como se cumple mi mandado y mando al mi Chanciller y Mayordomo y
Notarios y a los otros mis oficiales que están a la tabla de
los mis sellos que vos den y libren y pasen y sellen mi carta de privilegio
y las otras mis cartas y sobrecartas que menester hubiérades
en esta razón. Dada en la noble villa de Madrid a veinte y cinco
dias de mayo año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo
de mil y cuatrocientos y sesenta y cuatro años =
Por ende yo el sobredicho
REY Don Enrique de mi cierta ciencia y de mi propio motu queriendo usar
y usando en esta parte de mi Poderío Real Absoluto como REY y
Soberano Señor que no reconozco superior alguno en lo temporal
y por que cumple así a mi servicio y al bien de la cosa pública
de mis reinos y a la tranquilidad y estado pacífico de ellos
y por otras justas y legítimas causas bastantes necesarias y
cumplideras a mi servicio las cuales me mueven a lo que en esta mi carta
adelante se sigue especialmente habiendo memoria y recordación
de los muchos y muy leales, señalados y agradables servicios
que vos el dicho Don Alfonso Téllez Girón me habéis
hecho y hacéis de cada día en algún premio y galardón
y enmienda y remuneración de ellos y porque mi voluntad e intención
deliberada y final es que la dicha merced y gracia que a vos yo así
hice de las dichas villas y sus fortalezas y de el dicho CASTILLO de
CAZALLA con todas sus pertenencias por juro de heredad como de suso
es dicho la cual vos hice como de cosa mía propia y por mi poseída
siempre valga y quede y sea estable y firme y valedera para siempre
jamás en todo y por todo según que en ella se contiene,
y si cumplidero es os hago de nuevo la dicha merced de las dichas villas
y CASTILLO de con lo susodicho, como de cosa mía propia y por
mi poseída y quiero y mando y es mi merced que vos sea guardada
y cumplida según que en ella se contiene sin algún embargo
ni contradicción ni obstáculo ni otro impedimento de hecho
ni de derecho que sea o ser pueda y que no embargue ni pueda embargar
a la dicha merced suso incorporada que a vos así hice y hago
ni a su efecto otro cualquier merced y gracia y donación y remuneración
y contrato y otro cualquier título o enajenamiento en caso que
lo yo hubiese hecho hasta aquí o lo hiciese de aquí adelante
de las dichas villas y CASTILLO con todo lo otro de suso nombrado o
de cualquiera cosa y parte de ello en cualquier manera o por cualquier
causa o razón o color que haya sido o ser pueda a otra cualquier
persona o personas de cualquier estado o condición, preeminencia
o dignidad que sean o ser puedan aunque se diga o muestre haber sido
hecho o se hiciese de aquí adelante por servicio mío o
por el bien público de mis reinos o por otras cualesquier causas
necesarias o vigentes o cumplideras en otra cualquier manera y aunque
ende fuesen incorporada de palabra a palabra la dicha mi carta de confirmación
y aprobación o hecha mención especial y general de ellas
o de cualquier de ellas y aunque contengan cualquiera firmezas y cláusulas
derogatorias generales o especiales de cualquier calidad o efecto y
caso que por las tales mercedes, concesiones o las dichas otras personas
hayan adquirido señorío y posesión de las dichas
villas con lo susodicho o parte de ello ni otrosí embargante
cualesquier revocaciones, así generales como especiales que yo
haya hecho y haga de cualesquier mercedes y gracias y donaciones y concesiones
y renunciaciones y alienaciones que en Cortes o fuera de ellas aunque
contenga cualesquier cláusulas derogatorias y abrogatorias y
dispensaciones y otras cualesquier firmezas, y aunque las cosas sobredichas
o cualquier cosa o parte de ellas o otras cualesquier en contrario sean
o ser puedan, de la dicha mi carta suso incorporada y de esta mi carta
o de cualquiera parte de ella se digan proceder de mi propio motu y
cierta ciencia y de mi Absoluto y Real Poderío y aunque sea ordenado
y mandado por segunda jución (sic) y desde en adelante con cualesquier
penas y casos y firmezas que yo de mi cierta ciencia y Poderío
Real revoco, caso y anulo todo y cada parte y cosa de ello y las dichas
mercedes hechas a las dichas otras personas bien así como si
aquí todo fuese puesto de palabra y declaro y quiero y mando
y es mi merced y voluntad que no haya sido ni sea entendido ni haya
lugar ni se entienda ni pueda perjudicar ni perjudique en cosa alguna
a la dicha merced y gracia y donación e remuneración suso
incorporada que a vos yo así hice e di y hago y doy y ni otrosí
a lo contenido en esta dicha mi carta ni en cosa alguna ni parte de
ello ni por ello pueda ser ni sea revocado ni contradicho mas que siempre
quede y permanezca y sea intacto y firme y valedero para siempre jamás
no embargantes otrosí cualesquier pactos y contratos y convenciones
y otros privilegios y cartas y sobrecartas y declaraciones y sentencias
y otras cualesquier cosas aunque sean válidas con juramento y
con otras cualesquier firmezas y derogaciones y abrogaciones y dispensaciones
que las dichas villas de OSUNA y CASTILLO de CAZALLA y vecinos y moradores
de ellas tienen así de los REYES de donde yo vengo como de mil
con cualesquier prohibiciones y penas y posturas y en otra cualquier
manera para que las dichas villas y CASTILLOs y cada uno de ellos siempre
fuesen de la Corona Real de mis reinos y no pudiesen ser apartadas de
ella ni enajenadas por cualquier título ni pudiesen pasar ni
pasasen la propiedad y posesión de ellas a otra persona ni personas
algunas, y aunque contengan otras cualesquier firmezas y cláusulas
ni embargantes cualesquier leyes, fueros y derechos y ordenamientos,
estilos y costumbres y hazañas, cartas, restritos (sic) y privilegios
y pragmáticas sanciones y posesiones y prescripciones y sentencias
y revocaciones y reclamaciones y protestaciones y otras cualesquier
cosas de cualquier efecto y tenor y vigor y misterio y natura y calidad
o condición que en contrario sean o ser puedan aunque de lo tal
debiese ser hecha aquí mención expresa especial que yo
aquí por expresado y declarado y aunque por ellas y por cualquier
y algunas de ellas sea vedada y prohibida la alienación y efecto
de ellas en general o en especial os sea dada o limitada cierta forma
cerca de ello y aunque por ellas se contengan que no puedan hacer otra
forma ni en otra manera y aunque contengan cualesquier abrogaciones
y derogaciones y otras firmezas y circunstancias ni embargantes cualesquier
restituciones in integrum por cláusula general o por cualesquier
beneficios y privilegios especiales ni algunas suplicaciones, nulidades,
apelaciones, ni otros algunos recursos ni embargantes las leyes que
dicen que las cartas y privilegios por las cuales se quita el derecho
de uno exceda a otro sean habidas por obrrecticias (sic) y no valgan
las cartas dadas contra ley o fuero o derecho o contra privilegio de
alguna ciudad o villa aunque haga mención general o especial
de la ley o fuero o derecho o privilegio contra quien son dadas y aunque
contengan cualesquier cláusulas derogatorias y otras firmezas
o que las leyes o fueros o derechos valederos y hechos en Cortes no
puedan ser derogados salvo por otros hechos en Cortes ni embargantes
las leyes y ordenanzas que dicen que cuando una carta es dada contra
otra que se debe incorporar cumplidamente la primera en la segunda que
yo de el dicho mi propio motu y cierta ciencia y Poderío Real
Absoluto de que quiero usar y uso en esta parte y por el dicho bien
público y causas susodichas y habiendo aquí por expresadas
e incorporadas de palabra a palabra las dichas leyes y derechos y privilegios
y cartas y dispensaciones y revocaciones y otras cosas contrarias y
susodichas y cada una de ellas las revoco y caso y anulo y abrogo y
derogo y cada una de ellas y dispenso con ello y con cada cosa y parte
de ello y alío y quito toda cualquier obrrección (sic)
y subrrección (sic) y vicio y defecto de orden y de substancia
y de solemnidad de esta carta y de lo en ella contenido y de ello quiero
y mando que no haya ni pueda hacer fuerza ni vigor alguno contra lo
contenido en la dicha mi carta suso incorporada en esta ni contra cosa
alguna ni parte de ello más que todo ello finque estable y valedero
perpetuamente para siempre jamás para vos y para los dichos vuestros
herederos y sucesores como dicho es y que haya pasado y pase en vos
y en los dichos vuestros herederos y sucesores después de vos
la propiedad y señorío y tenencia y posesión real
y corporal civil y natural de las dichas villas y sus fortalezas y de
el dicho CASTILLO de CAZALLA y de todo lo susodicho y cada cosa y parte
de ello y lo hayades y tengades y podades haber y tener y poseer libre
y quita y pacíficamente sin embargo ni contradicción alguna
que sea o ser pueda y que todavía se entienda vos y vuestros
herederos y sucesores haber habido y haber a todo ello y cada cosa y
parte de ello bueno y justo título y lo haber poseído
y poseer con buena fe sin obstáculo alguno lo cual todo susodicho
y cada cosa y parte de ello quiero y mando y es mi merced y voluntad
que se haga y guarde y cumpla así perpetuamente para siempre
jamás según que en la dicha mi carta suso incorporada
en esta se contiene y por esta mi carta o su traslado signado de escribano
público mando por segunda jucción (sic) al Concejo, Alcaldes,
Alguaciles, Regidores, Caballeros, escuderos, oficiales y homes buenos
de las dichas villas de OSUNA y CASTILLO de CAZALLA y una de ellas que
guarden y cumplan todo lo contenida en esta dicha mi carta suso incorporada
y cada cosa y parte de ello y que no vayan ni pasen ni consientan ir
ni pasar contra ello ni contra cosa alguna ni parte de ello y que sobre
esto no me requieran ni consulten ni atiendan a otro mi mandamiento
ni jución y los unos ni los otros hagan ende al por alguna manera
so pena de la mi merced y de confiscación de todos sus bienes
de los que lo contrario hicieren para mi Cámara y fisco de los
cuales y por esta mi carta hago merced a vos el dicho Don Alfonso Téllez
Girón y vos doy poder y autoridad para lo entrar y tomar y hacer
de ellos como de cosa vuestra propia y seguro y prometo en mi palabra
y por mi fe Real como REY y Señor y juro a Dios y a Santa María
y a esta señal de Cruz + que con mi mano derecha tengo corporalmente
de guardar y cumplir y mandar guardar y cumplir realmente y con efecto
para ahora y para siempre jamás de todo lo susodicho en cada
una cosa y parte de ello y que todo tiempo para siempre vos será
cierta y sana y valedera no revocable ni mudable la dicha merced que
así vos hice y hago, y defenderé y ampararé a vos
y a vuestros herederos y sucesores después de vos y aquel o aquellos
que de vos o de ellos hubieren causa y que no iré ni vendré
ni pasaré ni consentiré ni permitiré ir ni venir
ni pasar contra ello ni contra cosa alguna ni parte de ello ahora ni
en algún tiempo ni por alguna manera ni causa ni razón
ni color que sea o ser pueda. Y otrosí por esta mi carta o por
su traslado signado de escribano público ruego y mando al Infante
Don Alfonso mi muy caro y muy amado hermano, y mando so pena de la mi
merced a los Prelados, Duques, CONDEs, Marqueses, Ricos homes, Maestres
de las Ordenes, Priores y a los de el mi Consejo y Oidores de la mi
Audiencia y Alcaldes y Alguaciles y a otras Justicias de la mi Casa
y Corte y Chancillerias, y a los Comendadores, Alcaides de los CASTILLOs
y casas fuertes y llanas y a los mis Adelantados y Merinos y a todos
los Concejos y Regidores, Caballeros, escuderos y oficiales y homes
buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los mis reinos y señoríos
y a otros cualesquier mis vasallos y súbditos y naturales de
cualquier efecto o condición, preeminencia o dignidad que sean
o ser puedan y cualquier o cualesquier de ellos que lo guarden y cumplan
y hagan guardar y cumplir en todo y por todo según que en la
dicha mi Carta suso incorporada y en esta se contiene y que no hayan
ni pasen ni consientan ir ni pasar contra ello ni contra cosa alguna
ni parte de ello ahora ni en algún tiempo ni por alguna manera
ni causa ni razón ni color que sea o ser pueda y los unos ni
los otros no hagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced
y de privación de los oficios de confiscación de los bienes
de los que lo contrario fueredes para la mi Cámara y demás
por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo así hacer
y cumplir mando al hombre que le esta mi carta mostrare o el dicho su
traslado signado como dicho es que vos en place que parezcan ante mi
en la mi Corte do quier que yo sea de el día que los emplazare
hasta quince días primeros siguientes so la dicha so la cual
mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado
que dende al que las mostrare testimonio signado con su signo porque
yo sepa en cómo se cumple mi mandado sobre esto mando al mi Canciller
y Notarios y a los otros oficiales que asistan a la tabla de los mis
sellos que cada y cuando por vuestra parte le sea pedido vos den y libren
y pasen y sellen mi carta de privilegio la más fuerte y firme
y bastante que vos cumpliere y menester hubiéredes con cualesquier
firmezas y cláusulas y derogaciones. Dada en la noble villa de
Madrid a veinte y nueve días de el mes de julio año de
el nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos
y sesenta y cuatro años. Yo el REY. Yo Alfonso de Badajoz, Secretario
de nuestro señor el REY la hice escribir por su mandado. Registrada.
Chanciller =
Y ahora por cuanto
el dicho Don Alfonso Téllez Girón, CONDE de Urueña
es finado y somos informados que vos Don Juan Téllez Girón,
CONDE de Urueña, nuestro Camarero Mayor y del nuestro Consejo
quedasteis por su único y universal heredero de el dicho CONDE
Don Alfonso y sucedisteis universalmente en todos sus bienes y como
su heredero habéis poseído y poseéis la dicha villa
de OSUNA con su fortaleza y el dicho CASTILLO de CAZALLA con todo lo
que dicho es y por el dicho Señor REY Don Enrique nuestro hermano
ser pasado de esta presente vida vos podríades temer y recelar
que no vos sería guardada la dicha merced y confirmación
que de suso va incorporada y vos sería perturbada en contrariada
de hecho o de derecho especialmente por la Orden de Calatrava a causa
de estar despojada de la dicha villa de Fuenteovejuna o porque diga
que el dicho trueque y los otros actos hechos por el Concejo y Corregidor
de la dicha ciudad de Córdoba con la dicha Orden no nos pararon
perjuicio o por otra razón alguna nos suplicasteis que vos confirmásemos
la dicha merced de la dicha villa de OSUNA con todo lo que dicho es
y de suso hace mención o cola nuestra merced fuese y considerando
que las mercedes hechas por los REYES en especial a los que bien y lealmente
los sirvieron deben ser válidas y permanecientes y hacer efecto
perpetuamente y que así es nuestra merced y voluntad que permanezca
y sea perpetua la dicha merced por el dicho Señor REY nuestro
hermano hecha al dicho CONDE vuestro hermano en quien vos sucedisteis
según dicho es por ende nos los sobredichos REY Don Fernando
y Reina Doña Isabel acatando los muchos y leales y muy señalados
servicios que vos el dicho Don Juan Téllez Girón, CONDE
de Urueña, nos habéis hecho y hacéis de cada día
especialmente habiendo memoria y recordación de los muchos y
leales y muy señalados servicios que Don Rodrigo Téllez
Girón, Maestre de la dicha Orden de la Caballería de Calatrava
vuestro hermano peleando contra los moros e infieles y enemigos de nuestra
Santa Fe Católica y defendimiento de ella y en nuestro servicio
fue herido de dos heridas de que luego en el dicho cerco murió
y en alguna remuneración y enmienda y galardón de ellos
y por que nuestra intención y deliberada voluntad es que la dicha
merced que el dicho Señor REY Don Enrique nuestro hermano hizo
al dicho Don Alfonso Téllez Girón de la dicha villa de
OSUNA con su fortaleza y de el dicho CASTILLO de CAZALLA con todas sus
pertenencias siempre valga y quede y sea estable y firme y valedera
en todo y por todo y según que en ella se contiene por esta nuestra
carta de nuestro propio motu y cierta ciencia y Poderío Real
Absoluto de queremos usar y usamos en esta parte como REY y Reina no
reconocientes superior alguno en lo temporal loamos y confirmamos y
aprobamos el dicho trueque y cambio hecho por el dicho Juan Hernández
Galindo en nombre y por poder del dicho Señor REY Don Enrique
de la dicha villa de Fuenteovejuna y Belmez por la dicha villa de OSUNA
con su fortaleza y por el CASTILLO de CAZALLA con todo lo que dicho
es y con todo lo que por virtud de ello hecho según y por la
forma y manera que en todo ello se contiene y asimismo la dicha merced
y confirmación hechas y otorgadas por el dicho Señor REY
nuestro hermano al dicho Don Alfonso Téllez Girón, CONDE
de Urueña y sus herederos y sucesores que de suso van incorporadas
como dicho es en todo y por todo según y en la manera que en
ella se contiene y con esas mismas cláusulas y firmezas y renunciaciones
y abrogaciones y nobstancias (sic) las cuales habemos aquí por
expresas e incorporadas y queremos y mandamos y es nuestra voluntad
y merced que vos el dicho Don Juan Téllez Girón, CONDE
de Urueña hayades y tengades por juro de heredad para siempre
jamás para vos y para vuestros herederos y sucesores después
de vos la dicha villa de OSUNA con su fortaleza y el dicho CASTILLO
de CAZALLA con todos los vasallos que en la dicha villa y fortaleza
y en su tierra hay y con la justicia y jurisdicción civil y criminal,
alta y baja, mero mixto imperio, y con todos sus bienes y heredamientos
y tierra y término y distritos y prados y pastos y dehesas y
montes, ríos y aguas corrientes, estantes y manantes y escribanías
y portazgos y diezmos y almojarifázgos y yantares y martiniegas
e infusiones y rentas y pechos y derechos y otras cualesquier cosas
pertenecientes al Señorío de ellos de que en la dicha
carta de merced se hace mención y los hayades y tengades libre
y quita y desembargadamente con lo susodicho y cada una cosa y parte
de ello y sea vuestra y de vuestros herederos y sucesores y lo podáis
vender, empeñar y donar y trocar y cambiar y enajenar y hacer
de ello y en todo ello, como de cosa vuestra propia según y por
la forma y manera que en la dicha carta de merced se contiene no embargantes
las leyes y derechos y fueros y ordenanzas y pragmáticas sanciones
y estilos y costumbres de que arriba en la dicha carta de merced y confirmación
general o especialmente se hace mención las cuales el dicho Señor
REY nuestro hermano quiso que no embargante y otrosí no embargante
el derecho que dice que las cosas dadas en perjuicio de tercero se debe
de entender e interpretar sin perjuicio de su derecho y que el REY no
se presume usar de cierta ciencia aunque lo diga en su carta salvo si
fuere sobre cosas y hechos suyos y no embargante otros cualesquier derechos
y disposiciones que en contrario sean aunque tengan especiales cláusulas
derogatorias de cualquier calidad, efecto y misterio que sea, las cuales
todas y cada una de ellas queremos haber aquí y habemos por expresas
singularmente y en forma específica y nos por la presente y porque
así es cumplidero a nuestro servicio y al bien público
de nuestros reinos las revocamos y dispensamos en todo ello y lo derogamos
y queremos y mandamos que no haya fuerza ni vigor en cuanto a esto atañe
o atañer puede y por esta nuestra carta o por su traslado signado
de escribano público mandamos al Concejo, Alcaldes, Alguaciles,
Regidores, Caballeros, escuderos, oficiales y homes buenos de la dicha
villa de OSUNA y de el dicho CASTILLO de CAZALLA y de los lugares de
ellos que ahora son o serán de aquí adelante y a cada
uno de ellos que vos hayan y tengan por su señor y vos exhiban
y hagan y atañen la reverencia y juramento y fidelidad y pleito
y homenaje que vasallos y solariegos deben y son tenudos de hacer a
sus señores y vos consientan ejercer y usar de la dicha justicia
y jurisdicción civil y criminal, así a vos como a los
que por vos pusiéredes en vuestro lugar y vuestro poder hubiere
y no a otro alguno y vos recudan y hagan recudir con todas las rentas
y pechos y derechos y calumnias y otros cualesquier cosas pertenecientes
al señorío de la dicha villa y de el dicho CASTILLO de
CAZALLA y hagan y cumplan bien y leal y cumplidamente las otras cosas
y cada una de ellas que se contienen en la dicha carta y merced de el
dicho señor REY nuestro hermano y las que vasallos deben y son
tenudos de hacer a sus señores según y cuan cumplidamente
hasta aquí lo habían hecho y que de aquí adelante
vos no pongan ni consientan poner en ello ni en parte de ello embargo
ni contrario alguno sobre lo cual todo que dicho es mandamos al Príncipe
Don Juan nuestro muy caro y muy amado hijo a los Duques, Prelados, CONDEs,
Marqueses, Ricos homes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores
y Subcomendadores y a los Alcaides de los CASTILLOs y casas fuertes
y llanas y aportilladas y a los de el nuestro Consejo y Oidores de la
nuestra Audiencia y a la nuestra Justicia Mayor y a los Alcaldes y Alguaciles
y otras Justicias cualesquier de la nuestra Casa y Corte y Chancillería
y al Concejo, Alcaldes y Alguaciles y Veinticuatros Caballeros, Jurados,
escuderos y oficiales y homes buenos de la muy noble e muy leal ciudad
de Sevilla y todas las ciudades, villas y lugares de su Arzobispado
y de los nuestros reinos y señoríos y a cualesquier nuestros
vasallos, súbditos y naturales de cualquier estado, condición,
preeminencia o dignidad que sea y a cualquier o cualesquier de ellos
que vos guardaren y cumplan y hagan guardar y cumplir la dicha merced
y mercedes y confirmación y confirmaciones en todo y por todo
según que en esta dicha nuestra carta se contiene y que no vayan
ni pasen ni consientan ir ni pasar contra ello ni contra cosa alguna
ni parte de ello ahora ni en algún tiempo ni por alguna manera
y que vos defiendan y amparen en la posesión y cuasi posesión
de la dicha villa de OSUNA y del dicho CASTILLO de CAZALLA y de su jurisdicción
y no consientan que de ello ni de cosa alguna ni parte de ello sea despreciado
ni desapoderado ni quitado ni molestado contra el tenor en forma de
lo contenido en esta dicha nuestra carta y los unos ni los otros no
hagades ni hagan enajenar por alguna manera so pena de la nuestra merced
y de privación de los oficios y de confiscación de los
bienes para la nuestra Cámara y Fisco a cada uno por quien fincare
de lo así hacer y cumplir y además mandamos a el hombre
que a vos esta nuestra Carta mostrare que lo emplace que parezcan ante
nos en la nuestra Corte do quier que nos seamos de el día que
los emplazare hasta quince días primeros y siguientes so la dicha
pena so la cual mandamos a cualquier escribano público que para
esto fuese llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado
con su signo porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado
sobre lo cual mandamos al nuestro Canciller y Notarios y a los otros
oficiales que están a la tabla de los nuestros sellos que vos
den y libren y pasen y sellen nuestra Carta de Privilegio y las otras
nuestras cartas y sobrecartas que menester hubiéredes en dicha
razón. Dada en la villa de Madrid doce días de diciembre
año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil
y cuatrocientos y ochenta y dos años. Yo el REY = Yo la Reina
= Yo Gonzalo de Baeza, Contador de las Relaciones del REY y de la Reina
nuestros señores, Regente en el Oficio de la Escribanía
Mayor de los Privilegios y Confirmaciones la hice escribir por su mandado
= Gonzalo de Baeza = Antol Doctor = Antol Doctor = Rodericus Doctor
= Fernandaluz = Concertado = Concertado = En Chancillería por
Notario Martín de Castilla .
Y habiendo sucedido en la Casa, Estados y Mayorazgos de OSUNA el dicho
CONDE de Urueña Don Juan Téllez Girón, primero
de este nombre el cual estando poseyendo entre los demás bienes,
hacienda y rentas de ella el dicho CASTILLO de CAZALLA con todo su término
que era una dehesa cerrada y con jurisdicción, tierras de labor,
montes, pastos y los diezmos enteramente de pan, ganados, semillas y
otras cosas y todo lo demás a ella anexo y perteneciente en posesión
y propiedad por el año de mil quinientos y dos trató de
hacer y poblar en dicho término y dehesa una villa como con efecto
hizo y fundó esta que hoy se llama villa de La Puebla de CAZALLA
de la Frontera por dicho CONDE de Urueña Don Juan y los sucesores
en su Casa, Mayorazgo y Estado de OSUNA con ciertos capítulos
y condiciones debajo de los cuales se habían de avecindar los
que nuevamente fuesen a poblar y vivir a ella como por menor consta
de los dichos Capítulos de Población presentados en dicho
pleito que son del tenor siguiente =
AÑO 1.502.-
LOS CAPITULOS Y CONDICIONES CONQUE YO DON JUAN TELLEZ GIRÓN,
CONDE DE UREÑA, QUIERO POBLAR Y PUEBLO LA MI VILLA DE CAZALLA
DE LA FRONTERA SON LOS SIGUIENTES.-
[ 1ª.-] Primeramente
que yo mandaré hacer a mi costa una iglesia en la dicha villa
=
[2º.-] Ytem
que el que fuere a vivir y poblar a la dicha villa ha de tener una casa
de siete tijeras tejada de teja y la frontera de la casa puerta de seis
tapias de alto sin el cimiento y para ayuda a hacer la dicha casa mandaré
dar tres mil labores de teja y ladrillo y si de menos tijeras la hiciere
le daré menos labores al respecto =
[3.-] Ytem les daré
dehesa para sus ganados aquella que convenga donde no se ocupe la labor
del pan. Y asimismo para los ganados concejiles junto a la dicha villa
ejido donde estuviere mejor a la población =
[4.-] Ytem les daré
que tengan todo el término de la dicha villa de los puertos y
lagunas de los fontanales afuera donde puedan cortar y corten madera
la que hubieren menester para sus casas y labores guardando las encinas
=
[5.-] Ytem que puedan
comer con sus ganados el campo y montes de el cabo de el río
a la parte de Morón como pasado el dicho río a el otro
cabo guardando la caña a un cabo y del otro que no la coman =
[6.-] Ytem que de
los dichos puertos y lagunas afuera puedan cazar y cacee todas las cazas
de conejos y perdices y otras aves de las cuales cazas no paguen diezmo
ni puedan matar ni maten puercos ni venados ningunos dentro ni fuera
de los dichos puertos y si algunos puercos y venados hicieren algún
daño en los panes y heredades que visto el dicho daño
por el Alcaide de CAZALLA y por otros dos o tres vecinos de la dicha
villa que lo aprecien que yo mandaré pagar el dicho daño
que fuere apreciado =
[7.-] Ytem les daré
la renta de las salinas de CAZALLA para propios de dicho Concejo y que
de los primeros dineros y maravedis y rentas que de ellas hubiere adoben
la fuente de la dicha villa y hagan en ella un pilar =
[8.-] Ytem que mandaré
hacer una puente de madera o de piedras en el río para el camino
de la dicha villa =
[9.-] Ytem que cada
uno que viniere a poblar a la dicha villa haga la dicha casa y ponga
dos aranzadas de viña dentro de cuatro años primeros siguientes
que viniere y le fuere dado solar y tierras en que are y que la dicha
casa haga en los dos años primeros y no sea de menos de siete
tijeras y tejada con teja =
[10.-] Ytem que
dentro de otros dos años después de los cuatro años
de la casa y de la viña ponga dos aranzadas de olivar cada uno
en la tierra que diere para la dicha viña porque no se ocupe
tanto la labor de el pan =
[11.-] Ytem que
gocen y tengan seis años de franqueza que comienzan desde primero
día de enero de mil quinientos y dos años que se cumplen
y acaban en fin del año de mil quinientos y siete en los cuales
dichos seis años no pechen ni sirvan ni paguen otra cosa alguna
salvo el terrazgo y diezmo de el pan que mande dar en cada un año
y con los diezmos de los ganados y otras cosas que me pertenezcan =
[12.-] Ytem que
daré a cada uno de los dichos vecinos que tuvieren aparejo para
ello una suerte de setenta y cinco fanegas de tierra de medida de cuerda
por la cual me han de dar y den en cada un año ochenta y cinco
fanegas de pan terciado dos partes de trigo y una de cebada por renta
de la dicha suerte y por el diezmo que hubiere de pagar cada año
y si menos tierra alguno tomare que pague la dicha renta y diezmos al
respecto =
[13.-] Ytem que
los oficios de Alcaldes y Jurados y Mayordomos sean puestos en cada
un año nombrándolos el Concejo y eligiéndolos yo
y los Regidores sean perpetuos puestos por mi de los vecinos de la dicha
villa y el Alguacil y Escribano será cual yo señalare
y mandare como fuere de ello servido =
[14.-] Ytem que
daré aranceles por donde se cojan y paguen los diezmos de los
ganados y de las otras cosas para mis rentas conforme a los que tengo
dados en otras mis villas =
[15.-] Ytem que
les daré asimismo ordenanzas para la guarda del campo y heredades
y penas que pondré a los que sacaren afuera aparte del término
de la dicha villa madera o leña o caza o esparto carbón
y ceniza y otras cosas que convengan a la buena guarda y regimiento
de el campo y de las heredades y Concejo de la dicha villa =
[16.-] Ytem que
puedan pescar y pesquen los dichos vecinos todo el río y que
puedan coger esparto de los dichos puertos y lagunas afuera y que paguen
diezmo de el dicho esparto =
[17.-] Ytem que
sean francos de lo que compraren y vendieren de su labranza y crianza
y que no paguen de ello ningunos derechos ni veintena salvo el forastero
=
[18.-] Ytem que
hasta ser cumplidos diez años que cada uno viva en la dicha villa
ni puedan vender ni vendan para se ir a vivir a otra parte la casa que
tuviere ni otra heredad ninguna so pena que la haya perdido y que pasados
los dichos diez años lo puedan vender y vendan y se puedan ir
donde quisieren, y antes no, como dicho es pero no la puedan vender
ni vendan a persona de fuera salvo a vecinos de la dicha villa o a el
que a ella se viniera a vivir en manera que se entienda que no goce
ninguno de casa ni heredad en la dicha villa y su término salvo
morando y viviendo en ella =
[19.-] Ytem que
el dicho pan del terrazgo y diezmo que me han de pagar y pagaren cada
año que lo den puesto en la dicha villa al tiempo del agosto
y cosecha cada año en poder de la persona que lo recibiere por
mi y que no sean obligados a lo llevar a otra =
[20.-] Ytem que
yo mandaré hacer hornos y mesón y carnicería y
tenería y mancebía seyendo menester estas dichas casas
y cada una de ellas ni tiendas en la plaza y otras calles y el mesón
no pueda ninguno hacer = Concuerda con los Capítulos de Población
que están insertos en un traslado de una Real Ejecutoria de su
Majestad y Señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería
de Granada su fecha de tres de abril del año de mil quinientos
y sesenta el cual está signado y firmado de Andrés de
Carleval que queda en mi oficio a que me remito y para insertarlo en
la escritura de transacción que se ha de otorgar entre la parte
de Su Excelencia y vecinos de esta villa saqué el presente fecho
en la villa de La Puebla de CAZALLA en veinte de diciembre de mil setecientos
y siete años. En testimonio de verdad. Juan Francisco Mesia,
escribano =